

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos:
En autos RIT O-409-2022, RUC 2240380194-5, del Primer Juzgado de
Letras del Trabajo de Santiago, caratulados ………………………….. con ………………
por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, se
acogió la demanda de declaración de relación laboral, estableciendo que se
desarrolló entre el 1 de enero de 2014 y el 14 de octubre de 2021, y que concluyó
por renuncia de la trabajadora, por lo que sólo se condenó al pago del feriado
proporcional y de las cotizaciones previsionales y de salud del período servido.
La demandante dedujo recurso de nulidad, y la Corte de Apelaciones de
Santiago, por resolución de dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, lo rechazó.
En relación a esta última decisión, la misma parte interpuso recurso de
unificación de jurisprudencia, solicitando que esta Corte lo acoja y dicte la de
reemplazo que describe.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A
del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede
cuando, respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existen distintas
interpretaciones sostenidas por uno o más fallos firmes emanados de los
tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada,
incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones
respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las diversas resoluciones y que
hayan sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe
acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento.
Segundo: Que la materia de derecho respecto de la cual se solicita unificar
la jurisprudencia consiste en determinar la validez de la renuncia realizada por un
trabajador, como causal de terminación de contrato, cuando no cumple con los
requisitos y solemnidades que exige el artículo 177 del Código del Trabajo.
Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las
decisiones que apareja para efectos de su cotejo, en lo pertinente, las dictadas por
la Corte de Apelaciones de Santiago y por esta Corte en los autos ingreso N°
3194-2019 y 6079-2018, respectivamente, también referidas a casos de relaciones
laborales con municipio declaradas judicialmente, en que el empleador esgrimía
como causal de término una renuncia que no estaba revestida de las formalidades
previstas en la legislación laboral, y en ambas se estimó que carece de validez
legal aquella renuncia que no cumple con las formalidades que dispone el artículo
177 del Código del Trabajo, en cuanto exige no solo su escrituración por parte del
trabajador sino también la del presidente del sindicato o delegado sindical
respectivo o la ratificación del trabajador ante el inspector del trabajo.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, rechazó el
recurso de nulidad que la demandante dedujo sobre la base de la causal prevista
en el artículo 477 del Código del Trabajo, acusando la infracción de su artículo
177.
En sustento de la decisión, se sostuvo que se trata de una causal que exige
al recurrente respetar el sustrato fáctico establecido en el fallo impugnado,
transcribiendo al efecto lo razonado en su motivo séptimo que señala “Establecida
la existencia de la relación laboral entre las partes, cabe emitir pronunciamiento
respecto de la acción por despido deducida en autos. A estos efectos, es posible
constatar que la terminación de los servicios obedeció a la decisión unilateral de la
actora, a contar del día 15 de octubre de 2021, tal como consta de la renuncia
presentada por aquella, reconocida como propia en la confesional. Si bien la
actora sostuvo en su demanda que fue despedida el 27 de octubre de 2021, y que
se trata de una renuncia encubierta, provocada por la Municipalidad toda vez que
esta le solicitó un documento donde renunciara y que el despido debe entenderse
realizado sin invocación de causa legal, tal situación de hecho no se encuentra
corroborada por prueba alguna en el plexo probatorio, es más, ha sido desvirtuada
con el propio reconocimiento hecho por la actora de su carta de renuncia, sin que
pueda extenderse el fallo a cuestiones no sometidas al conocimiento de este
tribunal”, lo que condujo a concluir que es inútil por esta causal intentar cambiar o
modificar los hechos establecidos en el juicio, de los que se puede inferir que en
caso alguno existe concordancia de esos hechos con los que propone la
recurrente en su arbitrio, de manera que no puede haber infracción a las normas
legales denunciadas, pues el sustrato fáctico fijado, que no puede modificarse,
debe ser respetado en la causal alegada.
Cuarto: Que, en consecuencia, al cotejar lo resuelto en las sentencias
invocadas por la recurrente con lo decidido en la que se impugna, es posible
concluir que concurre el presupuesto establecido en el artículo 483 del Código del
Trabajo para unificar la jurisprudencia sobre la materia de derecho propuesta, esto
es, la existencia de interpretaciones diversas en relación a una cuestión jurídica
proveniente de tribunales superiores de justicia, razón por la que corresponde
determinar cuál postura debe prevalecer y ser considerada correcta.
Quinto: Que las sentencias reseñadas en el recurso dan cuenta que
existen distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, pero que se
encuentra unificada por esta Corte, precisamente a partir de la sentencia invocada
por la recurrente Rol N° 6079-2018, seguida de las dictadas en los autos N° 5696-
2023, 182640-2023 y 206616-2023, todas referidas a relaciones laborales
sostenidas con municipios, en un origen formalizadas por la vía de contratos a
honorarios, a las que se ha aplicado el mismo criterio que a un contrato de trabajo
cuya existencia no ha sido controvertida, en términos de declarar que “la renuncia
del trabajador que no cumple con las solemnidades establecidas en el artículo 177
del Código del Trabajo carece de validez”.
Conclusión que es producto de considerar al Derecho del Trabajo como
parte del sistema de Derechos Humanos, y, en particular, en lo concerniente a su
terminación, de tener presente que el ordenamiento jurídico laboral establece un
sistema de terminación del contrato de trabajo causado para ambas partes,
requiriendo el cumplimiento de específicas exigencias, según sea la causa que se
aplique, las que producirán diversos efectos cual sea el incumplimiento del
requerimiento; agregando que, en el caso de la renuncia del trabajador, para que pueda ser alegada por el empleador, el sistema jurídico establece las exigencias del artículo 177 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, que tal acto jurídico conste por escrito y, además, sea suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato, el delegado del personal, o ratificado por el trabajador ante ministro de fe competente. De manera que la falta de tales formalidades acarrea una sanción
de ineficacia, por cuanto el empleador queda privado de la posibilidad de
invocarlo.
Sexto: Que, por consiguiente, la correcta exégesis en la especie se traduce en que para el caso que el empleador quiera alegar la renuncia del trabajador, tal manifestación de voluntad debe constar por escrito, con su firma y debe
suscribirse por el representante sindical indicado o ser ratificado ante un ministro
de fe competente, de otra manera, no podrá el empleador alegar tal renuncia
como válida.
Séptimo: Que, en tales circunstancias, yerra la Corte de Apelaciones de
Santiago cuando declara que el fallo del grado no incurrió en infracción de ley al
dar valor a una renuncia que no cumple con las formalidades establecidas en la
legislación laboral; por lo que no cabe sino acoger el recurso de unificación de
jurisprudencia deducido por la demandante, invalidando, en lo pertinente, la
sentencia impugnada y procediendo a dictar, acto seguido y en forma separada, el
correspondiente dictamen de reemplazo.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 483
y siguientes del Código del Trabajo, se acoge el recurso de unificación de
jurisprudencia interpuesto por la demandante en contra de la sentencia de
dieciséis de febrero de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de
Santiago, la que se invalida, en lo pertinente, debiendo dictarse a continuación la
pertinente de reemplazo.
Regístrese.
Rol N°11.427-24.-
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