

En los artículos 68, 69 y 70, la Ley 16.744, se relaciona con la responsabilidad de los culpables en los accidentes del Trabajo, tanto en su aspecto criminal como civil y administrativo.
LEY 16.744
Artículo 67° Las empresas o entidades estarán obligadas a mantener al día los reglamentos internos de higiene y seguridad en el trabajo y los trabajadores a cumplir con las exigencias que dichos reglamentos les impongan. Los reglamentos deberán consultar la aplicación de multas a los trabajadores que no utilicen los elementos de protección personal que se les haya proporcionado o que no cumplan las obligaciones que les impongan las normas, reglamentaciones o instrucciones sobre higiene y seguridad en el trabajo. La aplicación de tales multas se regirá por lo dispuesto en el
Párrafo I del Título III del Libro I del Código del Trabajo.
Artículo 68° Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes.
El incumplimiento de tales obligaciones será sancionado por el Servicio Nacional de Salud de acuerdo con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario, y en las demás disposiciones legales, sin perjuicio de que el organismo administrador respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional, en conformidad a lo dispuesto en la presente ley.
Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior.
El Servicio Nacional de Salud queda facultado para clausurar las fábricas, talleres, minas o cualquier sitio de trabajo que signifique un riesgo inminente para la salud de los trabajadores o de la comunidad.
Artículo 69° Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
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a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
-
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral.
Artículo 70° Si el accidente o enfermedad ocurre debido a negligencia inexcusable de un trabajador se le deberá aplicar una multa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 68°, aún en el caso de que él mismo hubiere sido víctima del accidente.
Corresponderá al Comité Paritario de Higiene y Seguridad decidir si medió negligencia inexcusable.
¿Cómo se relaciona el DS 40 con la Ley 16.744?
¿Hay alguna relación entre los arts. 67 y 68 de la Ley con el art. 184 del C. del Tr.?
¿Qué sanciones administrativas establecen los arts. mencionados?
El art. 70, aplica una multa al trabajador que actúa con negligencia inexcusable, que dice al respecto el DS. 54?
En cuanto al artículo 184 del Código del Trabajo, que se encuentra bajo el Libro II, sobre la protección de los trabajadores, se expresan en dicha disposición las obligaciones del empleador:
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a) tomar todas las medidas necesarias;
-
b) para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores;
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c) mantener condiciones adecuadas de higiene y seguridad de las faenas
-
d) entregar los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales; e) mantener elementos a los que el accidentado pueda acceder a una oportuna y adecuada atención medica.
III.- DE LA FISCALIZACIÓN:
1.- El Código del Trabajo en el artículo 191 entrega la fiscalización del cumplimiento de las medidas básicas legalmente exigibles en relación al adecuado funcionamiento de instalaciones, maquinarias, equipos e instrumentos de trabajo, otorgando la facultad de aplicar multa por las infracciones que hubiere comprobado.
2.- El artículo 190, el Código del Trabajo entrega al Servicio de Salud, la reglamentación de la forma y medidas mínimas de higiene y seguridad que en los trabajos y la salud de los trabajadores aconseje, ordenando reformas a las medidas que estimen no adecuadas para la seguridad de los trabajadores.
3.- La fiscalización de las normas de higiene y seguridad y en general las de protección al trabajador otorgan una acción popular, esto es, para que cualquiera persona legalmente individualizada y por la vía administrativa que corresponda, pueda denunciar las infracciones de las normas sobre protección a los trabajadores, quedando obligados a efectuar las denuncias en forma especial:
1) los Inspectores del Trabajo,
2) personal de carabineros de Chile,
3) los Conductores de medios de Transportes Terrestres,
4) los Capitanes de naves Mercantes Chilenas o Extranjeras;
5) los Funcionarios de Aduanas y los encargados de las labores de carga y descarga de los Puertos.
¿Quiénes FISCALIZAN?
¿Qué SANCIONES PUEDEN IMPONER LOS FISCALIZADORES?
FISCALIZANDO A LOS FISCALIZADORES.
El artículo 2° del Decreto n°40, ordena al Servicio Nacional de Salud, fiscalizar las actividades de prevención que desarrollan los organismos administradores del seguro:
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a) las Mutualidades de Empleadores,
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b) las Empresas de Administración Delegada.
Estas entidades, deberán cumplir en forma adecuada y satisfactoria, las disposiciones sobre Organización, Calidad y Eficiencia, de las actividades de prevención. Igual obligación tienen para aplicar o imponer el cumplimiento de todas las disposiciones o reglamentaciones vigentes en materia de seguridad e higiene del trabajo.
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