

OBLIGACIÓN DE INFORMAR Y CONSECUENCIAS DE SU INCUMPLIMIENTO. I PARTE.
En nuestro afán de contribuir a la sanidad de la gestión productiva y a la Gestión en Prevención de Riesgos del Trabajo, nos hemos percatado que gran parte de los empleadores y sus mandos omiten o infringen los mandatos legales relativos a las normas vigentes de prevención de riesgos. Nuestra actitud permanente es advertirles de las nefastas consecuencias para la vida de la empresa y para los responsables directos de tales infracciones.
En esta ocasión nos remitiremos al mandato legal denominado Obligación de Informar.
Cuando se pretende ayudar a la empresa en el proceso de Gestión en materia de S. y S.O., generalmente nos encontramos con errores de concepto en muchas materias importantes, por ejemplo en la significación de “Negligencia Inexcusable”, la situación del dolo del trabajador, el presupuesto esencial para que una lesión sea comprendida como accidente del trabajo, es decir, su relación de causalidad, etc.
En materia relacionada con la obligación de informar pasa lo mismo, de partida, erróneamente se habla de “Derecho a Saber”, cuestión esta que no se encuentra considerada en ningún texto legal y cuando el legislador se ha referido a ello se designa como “De las Obligaciones de Informar de los Riesgos Laborales”. De tal manera que respecto a ello fijemos de una vez por todas, el correcto modo de referirnos a esta importante herramienta de Prevención de Riesgos que se encuentra establecida en el Decreto Supremo 40.
Esta materia no constituye un capricho del legislador. Primero porque se trata de una obligación del Empleador cuyo cumplimiento tiene efectos importantes, en consecuencia hay que obedecer y señalar a esta como corresponde legalmente.
Si se tratara de un Derecho a Saber la obligación de la responsabilidad o los efectos derivados de su incumplimiento recaerían en el trabajador y no en quien ha señalado el legislador laboral.
El artículo 21 del Derecho Supremo 40, dispone imperativamente que “los empleadores tienen la obligación de informar oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos. Los riesgos son los inherentes a la actividad de cada empresa. Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos”.
De este mandato se infiere en primer lugar que el empresario y su personal de mando deben preocuparse por informar correctamente los riesgos inherentes a la faena.
¿Cómo debe hacerse? Informando, informar es poner en conocimiento de los otros, en este caso de los trabajadores, pero, no tan simplemente como en la realidad se hace, sino, en forma “oportuna y convenientemente”. La cuestión de la oportunidad se refiere a que esta información debe tener un sentido de ubicación témporo espacial, es decir, la información en el tiempo y en el lugar adecuado. Y el tiempo y lugar adecuado es precisamente el lugar donde se realiza la faena, teniendo a la vista los posibles riesgos o aludiendo a los probables que puedan originarse con la faena misma.
Se trata pues, que el trabajador tenga un conocimiento completo de los riesgos evidentes y de aquellos que pudieren encontrarse en la faena y ser propios de esta.
En cuanto a la información “conveniente”, debe entenderse que esta debe estar de acuerdo a la matriz de riesgos o carta de riesgos preestudiada, consecuencialmente, tales riesgos se le deberán informar al trabajador en términos tales que estos comprendan perfectamente la naturaleza de los mismos y la probabilidad de su ocurrencia.
En una aplicación integral de la Ley de prevención de riesgos, el Reglamento de Seguridad Minero Decreto Supremo 72, modificado por el Decreto Supremo 132, eleva los niveles de exigencia al punto que quien informa debe adquirir la certeza que el trabajador comprendió a cabalidad lo que se le informa y, en este sentido, obliga a que se le interrogue y se le vuelva a explicar hasta que no haya duda alguna que tomó perfecto conocimiento de los riesgos que debe enfrentar.
Pero, esto es todo. Evidentemente ¡NO!
La Obligación de Informar del Empleador también abarca las medidas preventivas que se han preestablecidos por quienes han estudiado la faena, los riesgos propios y la naturaleza de los riesgos que implica. Estas medidas preventivas son múltiples. Ciertamente las más próximas al trabajador es el uso adecuado de los Elementos de Protección Personal. Otra cuestión que se ha mal entendido, pues generalmente se limitan a aquellos que el trabajador puede portar, lo que no es así, porque estos elementos lo constituyen todos los que se encuentran orientados a evitar un siniestro que afecte a los trabajadores. Ejemplo, en la mina no solo las mascarillas o filtros de aires, sino, que también los medios de extracción del aire viciado que actúan por equipos instalados en el lugar donde las faenas se desarrollan.
Complementa la toma de medidas preventivas que deben ser informadas, otra materia que deber ser explicada con claridad, estos son, los métodos de trabajo correctos, es decir, aquellas formas de llevar adelante la ejecución de la faena que el estudio previo y la demarcación del cómo hacer el trabajo permiten concluir que aparta a los trabajadores de los riesgos que se han predeterminado.
En este aspecto el decreto en análisis señala “especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor), sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos”. Por lo que una correcta forma de cumplir con esta obligación imperativa del Empleador, implica poner en conocimiento del trabajador todas y cada una de las menciones que el artículo 21 del DS. 40, prescribe y, que las podemos señalar para efectos pedagógicos del siguiente modo:
El empleador debe cumplir cabalmente la obligación de informar, en primer lugar, ejecutando tal mandato legal “oportuna y convenientemente”. Además, debe informar de:
- De las medidas preventivas.
- De los métodos de trabajo correctos.
- Especialmente deben informar a los trabajadores acerca de los elementos, productos y sustancias que deban utilizar en los procesos de producción o en su trabajo, sobre la identificación de los mismos (fórmula, sinónimos, aspecto y olor),
- Sobre los límites de exposición permisibles de esos productos, acerca de los peligros para la salud
- Sobre las medidas de control
- Medidas de prevención que deben adoptar ara evitar tales riesgos”.
Todo ello en función del mandato consignado en el artículo 21 del DS. 40. Sin embargo, la obligación de informar no termina en esta disposición, por su parte el artículo 22 del mismo decreto supremo reza lo siguiente: “ Art. 22. Los empleadores deberán mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo”. Se refiere a los equipos de protección sean personales o colectivos. Es decir, aquellos que generalmente portan los trabajadores, como los que pertenecen a las instalaciones mismas de la industria o fábrica.
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