

KIMELN CAPACITACIONES LTDA, ENTREGA LA TERCERA CLASE SOBRE CONCEPTO DE ACCIDENTE DEL TRABAJO.
3RA. CLASE SOBRE ACCIDENTE DEL TRABAJO
2.1.-d.- A “causa o con ocasión” del trabajo.
Para una mejor comprensión, nos debemos enfrentar a una cuestión témporo-espacial, desde que, “a causa” es el instante preciso en que el trabajador labora en su lugar de trabajo. Esto no implica que la causa y el resultado deban manifestarse en el mismo momento, podría ser que la causa ocurra en el trabajo y por cierto con relación a él, pero, el resultado lesión se produzca más tarde. A fin de no dejar en el aire la idea pongamos el siguiente ejemplo: Un capataz llama severamente la atención a un trabajador por estar laborando descuidadamente, sin aplicación y en forma descuidada. El trabajador, persona irascible y vengativa, espera ola salida del trabajo y lejos de la empresa ataca al capataz y lo deja gravemente lesionado, por la sola razón de haberle llamado a atención por estar trabajando mal
En este ejemplo se observa que la causa, raíz u origen de la lesión ocurrió en el trabajo y a causa del, pero la lesión se produjo más tarde y fuera de la empresa. En cambio, “con ocasión”, no se trata necesariamente de tiempo de trabajo, ni de lugar de trabajo, aún cuando el trabajador accidentado está realizando acciones conexas a sus funciones.
Se estima por entendidos que todas las acciones destinadas al mantenimiento fisiológico del trabajador, como la alimentación, la satisfacción de necesidades fisiológicas, son “con ocasión” del trabajo. Si bien es cierto, alejadas de su función, constituyen acciones destinadas a dejar al trabajador en condiciones de trabajar mejor.
Más adelante señalaremos que en la jurisprudencia administrativa actual, se ha denegado el reconocimiento como accidente con ocasión del trabajo a las lesiones provocadas por el atragantamiento con motivo de la ingesta. Lo que es bastante discutible, según mi modesta opinión.
No es fácil establecer la precisa naturaleza de “a causa o con ocasión del trabajo”.
Por ejemplo cuando se confunde con el accidente de trayecto. Veamos algunos casos revisados por SUSESO:
2.1. e.- Resolución del órgano fiscalizador.
TÍTULO: ACCIDENTE DE TRABAJADOR QUE SE DESMAYA Y CAE SOBRE EL TORNO EN QUE TRABAJA.
Se dice que una mutualidad ha solicitado la reconsideración del oficio nº 7761 de 1986, mediante el cual esta superintendencia concluyo que procedía calificar como accidente del trabajo el siniestro que sufrió la persona que allí se indica en abril de ese año al caer sobre el torno en que trabajaba a raíz de un desmayo, aparentemente de naturaleza común, lo que le ocasiono un traumatismo encéfalo craneano y rotura de algunas piezas dentarias.
Esa mutualidad fundamenta su solicitud en que de acuerdo con la jurisprudencia de este organismo “las lesiones que una persona sufra con motivo de un ataque cardiaco o de epilepsia, no constituyen un accidente de trabajo”, según se indica en el oficio nº 1094 de 1972, de este organismo. En el mismo sentido cita el oficio nº 407 del mismo año, en el que se señalo que no se está ante un accidente del trabajo en el caso de “aquellas enfermedades congénitas o adquiridas por la persona que provocan desenlace imprevisto, pero desligado o no forzosamente ligado con el trabajo”.
Sin embargo, agrega, que lo resuelto en el oficio cuya reconsideración solicita: que el desmayo del trabajador adquiere el carácter de accidente del trabajo por el solo hecho de que su cuerpo cayó sobre el torno.
Lo anterior lo estima improcedente, porque de esa manera indica “si el ataque de epilepsia que sufre un trabajador que esta laborando frente a un computador, por ejemplo (operador i.b.m., digitador, etc.), le provoca una caída hacia el computador es accidente del trabajo y si la caída es al lado o fuera del computador es accidente común.
Estima, también, que la jurisprudencia no debe hacer distingo frente a las enfermedades congénitas o adquiridas, de modo que no será accidente del trabajo si la lesión la provoca alguna de estas enfermedades. De esta manera, si una secretaria es víctima de un desmayo derivado de una dolencia común, el accidente no será laboral, sea que su cuerpo caiga o no sobre la máquina de escribir. Alegación que ciertamente conlleva mucha justicia y es claramente ajustada a derecho, pero que tal vez olvida el verdadero sentido de la Ley 16.744 y lo que es peor, los fines y objetivos de las entidades administradoras del Seguro contra Accidentes del trabajo..
Finalmente, en apoyo de su criterio sostiene que la doctrina tampoco efectúa tal distingo, citando al efecto la obra de Juan D. Pozzo “accidentes del trabajo” compañía argentina de editores, 1939, pág. 155, conforme a la cual no basta que el obrero este trabajando cuando el accidente se produce para calificarlo de laboral, ya que “es menester que el trabajo y las condiciones y los elementos de trabajo sean la causa ocasional del daño”. Dice la SUSESO, sobre el particular, cabe manifestar que esta superintendencia no concuerda con el criterio expuesto por esa mutualidad por las siguientes consideraciones: En primer lugar, si bien es cierto en algunos casos particulares y como regla general, este organismo ha expresado que las lesiones que una persona haya sufrido a causa de una enfermedad congénita no constituyen un accidente del trabajo, no es menos efectivo, que dicho criterio no siempre resulta aplicable y así, se ha sostenido expresamente también en carácter general y en situaciones concretas.
En efecto por oficio nº 31, de 1972, esta superintendencia indico, como pauta general, que las lesiones que una persona pudiere sufrir con motivo de un ataque cardíaco o de epilepsia, en el lugar de trabajo, no constituyen un accidente de trabajo, pues en ambas hipótesis la causa productora de las lesiones no ha sido el trabajo sino una enfermedad o deficiencia congénita desligada de la actividad laboral de la persona que sufre sus consecuencias, las cuales se pueden producir en el sitio de trabajo o en otro lugar cualquiera.
Por otra parte, en una situación particular, se señaló por el oficio nº 1094, de 1972, que es uno de los que cita esa mutualidad, que las lesiones que sufrió un operario en la cara y dentadura al caer al suelo como consecuencia de un ataque de epilepsia no tenía el carácter de un accidente del trabajo. No obstante, en el mismo oficio nº 31, citado, se declaro que “las consideraciones generales hechas precedentemente no relevan de la obligación de determinar casuísticamente la ocurrencia de lesiones con motivo única y exclusivamente de una enfermedad o dolencia de las analizadas, de manera que si en algún caso existiera la duda o se concluyera que tales enfermedades o dolencias han concurrido con otra causa de tipo laboral, la conclusión seria totalmente distinta, es decir, habría que estimar que las lesiones constituyen accidente del trabajo”.
Conforme con lo anterior, mediante oficio nº 4106, de 1984, este organismo calificó como accidente del trabajo el siniestro sufrido por un trabajador agrícola a quien encontrándose en un canal de regadío, desarrollando sus labores habituales de limpieza y mantención, le sobrevino un ataque de epilepsia a raíz de lo cual cayo al canal, pereciendo por asfixia por inmersión. Dicha calificación se efectuó considerando que fue el trabajo que desempeñaba el que puso a la víctima en contacto con el riesgo.
Ahora bien, en la situación de que se trata en este caso, se presentó el hecho aludido en el oficio nº 31, de 1972, de que en la producción de las lesiones del trabajador no solo concurrió su desmayo o desvanecimiento, al parecer de origen común, sino que también las circunstancias laborales en que se desempeñaba. Efectivamente, si bien dicho desmayo se le pudo producir en cualquier otro lugar, el hecho de que haya ocurrido cuando estaba trabajando a raíz de lo cual cayó encima del plato del torno en movimiento que manipulaba, fue determinante en la producción de sus lesiones.
Por lo tanto, en este caso específico no es irrelevante para la calificación de que se trata el que el trabajador haya caído sobre el torno en el que trabajaba, pues tal hecho fue determinante en la producción de sus lesiones, de modo que su trabajo y los elementos de su trabajo concurrieron directamente en el daño ocasionado.
A este respecto, es útil tener presente que dicha conclusión no se aleja del concepto que de accidente del trabajo da el artículo 5º de la ley nº 16.744, según el cual se entiende por tal lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte, puesto que las lesiones que sufrió el trabajador no solamente se debieron al desvanecimiento que experimento sino que, como se ha dicho, al hecho de haber caído sobre la maquina que manipulaba, motivo por el cual puede afirmarse que sus lesiones se produjeron con ocasión de las labores que realiza. En mérito de lo expuesto, procede rechazar la solicitud de reconsideración del oficio nº 7761, de 1988, formulada por esa mutual.-(oficio nº 7761/1988 – selección sept. 1988).
2.1.-f.- OFICIO – 26256 – SUSESO 25.04.13.
Este Organismo, entre otros, mediante los Oficios N° 239, de 2012 y 9374, de 2011, ha calificado como accidentes “con ocasión del Trabajo” aquellos ocurridos durante la hora de colación, puesto que, el cumplimiento de una necesidad fisiológica como es la de almorzar o tomar algún alimento, en medio de la jornada de trabajo, no suspende, para efectos de la protección del seguro de la Ley N° 16.744, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse sin duda la conducta de la víctima ha estado determinada por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no es ajena a su quehacer laboral.
No obstante, no deben ser calificado como tales, los accidentes que sufren los trabajadores, durante su horario de colación, en el trayecto de ida o regreso entre el lugar de trabajo y la habitación, cuando se trasladan para almorzar o tomar su colación en su casa o domicilio, sino que tales infortunios deben calificarse como accidentes del trabajo en el trayecto, en la medida que se cumplan desde luego los presupuestos de trayecto entre ambos puntos, es decir, que sea racional y no interrumpido.
Otro ejemplo:
OFICIO 14369 SUSESO 06.03.13
Empresa reclamó por cuanto Mutual calificó como accidente del trabajo el siniestro ocurrido a su trabajador, en circunstancias que estiman se trató de un accidente de trayecto.
El trabajador, durante el trayecto desde su casa habitación al trabajo, trasportaba un tijerón bajo el hombro, el que, después que ingresó al fundo donde trabaja, se cayó, golpeándole la mano derecha.
SUSESO concluyó que para que un accidente pueda ser calificado como del trayecto, es menester que haya ocurrido durante el desplazamiento, racional y no interrumpido, entre los límites físicos determinados por la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo.
De tal forma, conforme se ha resuelto (v. gr. Oficios 5616 de 2009 y 75667 de 2010) no procede calificar como accidentes de trayecto los siniestros que ocurren dentro del recinto del trabajo, sino como a causa o con ocasión del trabajo.
Del relato del interesado consta que ya había entrado al fundo donde trabajaba cuando se siniestró, por lo tanto, es dable concluir que se trató de un accidente con ocasión del trabajo.
Lo importante que resulta de este ejemplo es que, al contrario de lo que la mayoría de las veces ocurre, en esta oportunidad el organismo fiscalizador reconoce como medio probatorio con mucho mérito las palabras y dichos del trabajador.
Una correcta aplicación del criterio interpretativo:
OFICIO 74997 SUSESO 27.11.13
Trabajadora recurre a la Superintendencia solicitando pronunciamiento acerca del origen (común o laboral) que debe asignarse a la patología que padece, con diagnóstico “Esguince dedo índice derecho. Obs.: Lesión tendón extensor falange distal dedo índice derecho”, que motivó licencia médica y que en su opinión es atribuible a un incidente ocurrido cuando al estar realizando recambio de ropa de cama, se dobla dedo índice entre la base de la cama y el colchón.
Sobre el particular, el Departamento Médico de la Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes clínicos, concluyendo que la afección que presenta la trabajadora es de origen laboral, toda vez, que existió una relación de causalidad entre el accidente y el cuadro clínico presentado. En efecto, los síntomas se iniciaron en directa relación con ese siniestro, y el mecanismo descrito para ese evento es concordante con la afección en comento.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, la Superintendencia declara como de origen laboral la afección que presenta la trabajadora. Por tanto esa mutualidad ha debido otorgar las prestaciones médicas y económicas a que tenga derecho la trabajadora, toda vez que resulta procedente otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
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