

KIMELN CAPACITACIONES LTDA., ENTREGA A LOS AMIGOS ABOGADOS, EXPERTOS EN SSO Y EMPRESARIOS, UNA SENTENCIA QUE PUEDE SER PEDAGÓGICA PARA LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR ACCIDENTE FATAL.
En el juicio indemnizatorio que nos preocupa, se establecieron los siguientes hechos, por una entidad especializada como lo es el Instituto de Seguridad Labora. Expresa: copia de Informe de Investigación de Accidente, de fecha 10 de marzo de 2015, elaborado por el Instituto de Seguridad Laboral, respecto del accidente sufrido por el trabajador don xxxx xxxx. En ítem 6, Descripción del accidente, se indica que el día lunes 2 de marzo de 2015, a las 10:30 horas (am) aproximadamente, el trabajador aludido, trabajador de la empresa Constructora Acme, estaba realizando trabajos de canalización de cables en cubierta de la techumbre del galpón A5, sin sus elementos de protección personal (arnés de cuerpo completo y líneas de agua (sic)), sufre caída a distinto nivel, a una altura de 8 metros aproximadamente, provocándole la muerte al trabajador.
En ítem 7, Análisis del accidente, indica que los hechos asociados, se expresa que el trabajador fallecido sube a la cubierta de la techumbre del galpón A5. – El trabajador se traslada en la cubierta de la techumbre del galpón A5.- El trabajador pisa sobre plancha de entrada de luz. – Cae de una altura de 8 metros aproximadamente.
En ítem 8, Conclusiones, refiere que del análisis del accidente investigado es posible concluir lo siguiente:
Dado los antecedentes recopilados del accidente que le sucedió al trabajador Néstor Augusto Coby Astete, es posible concluir que el accidente ocurrido corresponde a un accidente del trabajo, ya que al momento de ocurrido el evento el trabajador se encontraba realizando labores habituales (canalización de cables).
La demandante es conviviente del trabajador quien demanda por ella y por su hija común, nacida de la relación extramarital con el accidentado.
La empresa demandada opone excepciones a la demandan fundada en que en el hecho que la demandante es conviviente con la que el trabajador fallecido tubo una hija. En consecuencia, dice, son interesados indirectos o víctimas por rebote, ello debido a que no hay conexión laboral formal con la empresa demandada y comparecen solicitando indemnización por el daño moral que le ha producido el fallecimiento del trabajador. Así, concluye que la demandante doña Alejandra Silva López carece de titularidad para accionar en su contra, atendido que no tuvo una relación matrimonial ni de convivencia con el Sr. xxx, quien al momento de su deceso vivía con su madre por cerca de 5 años, por lo que solo tendría legitimación activa en este caso la menor Agustina, hija del trabajador fallecido.
Resolviendo la incidencia de falta de titularidad de la demandante, conviviente, del trabajador accidentado, en el análisis de la prieba rendida el Juez de la causa, da por acreditada tal convivencia, pero, abunda señalando que, además, y aun cuando esta relación de convivencia no hubiera existido, ello no obsta a que doña Alejandra Silva pudiera aseverar que ha padecidos perjuicios a consecuencia de la muerte del toda vez que en fallos recientes, la Excelentísima Corte Suprema ha señalado que en nuestro derecho el sujeto activo de la acción de reparación por daño moral por repercusión o rebote es evidentemente todo perjudicado con el acto ilícito.
Así, en causa Rol 31713-2014, ha sostenido que: “Un mismo cuasidelito puede dañar a varias personas y en distinta forma. En tales casos, si se dan los requisitos de la responsabilidad respecto de todos, el juez debe conceder a cada demandante una indemnización distinta, considerando la entidad del daño sufrido y probado respecto de cada uno. La acción de responsabilidad pertenece a todos los que sufren el perjuicio causado por el ilícito, esto es, a la víctima directa y a la que lo es por repercusión. No debe haber restricción o condición de admisibilidad para demandarla, porque se reconoce acción de reparación a todo sujeto que tenga interés en ello, por la sola autoatribución o mera afirmación de corresponderle un derecho o situación jurídica, sin perjuicio que la procedencia final de su pretensión habrá de ser juzgada con arreglo al derecho sustantivo que regula este derecho subjetivo”.
Indica, asimismo, que “para pretender el resarcimiento del daño basta con que éste consista en el menoscabo de un interés legítimo, en el sentido de ser digno de protección, esto es, el que se encuentra en la esfera propia de las personas aunque carezca de un medio de protección legal que autorice su obtención compulsiva a través del derecho”. Agrega que “a partir de esta concepción amplia se reconoce hoy legitimación para la reparación de perjuicios en caso de muerte de concubinos, de la madre de crianza, de novios, de hermanos resultantes de vínculos no matrimoniales o por la muerte de un socio, de un tutor, etc. Vale decir, se legitima el derecho de reparación a partir de invocar un interés digno de protección y extiende la legitimación sin mayores restricciones a familiares directos o más distantes que los hijos o el cónyuge. Ciertamente, en todos estos casos el demandante deberá probar cumplidamente el perjuicio que invoca”.
Hay citas de otras sentencias, pero, creemos que en este temas con estos botones de muestra explican claramente al lector la lógica jurídica empleada por la judicatura que sentencia.
Debemos agregar que respecto a la demanda de daños y perjuicios la acotación que se expresa tiene pleno sentido, pues, hace una relación tácita a lo que plantea el art. 69 de la Ley 16744, que no ha sido aludido, tal acotación se refiere a que el daño moral en el caso de muerte de la víctima puede ser solicitada no solo por los parientes más cercanos en su calidad de víctimas por repercusión, sino que por toda persona que haya sufrido un perjuicio significativo derivado de la defunción. En este punto, si bien se reconoce que la extensión de las personasa quienes se debe indemnizar no puede ser indefinida, la cuestión se reduce a un problema de prueba, pues es la actividad probatoria de las partes la que determinará si una persona ha sufrido un perjuicio y la entidad del mismo”.
Otra materia que se toca también en este fallos es la siguiente que, dice relación, con la inaplicabilidad de la legislación laboral, la demandada sostiene que en esta materia la responsabilidad del empleador deriva del hecho de que al suscribirse el contrato de trabajo, los contratantes quedan obligados por todas las leyes que la rigen, imponiendo el deber de protección y seguridad al empleador. Sin embargo, las actoras constituyen terceros que no tienen ni han tenido relación laboral alguna con su parte, por lo que resulta imposible la aplicación del estatuto sobre el deber de seguridad que imponen las normas del trabajo.
Otro punto, que no ha sido pacífico en materia de accidentes del trabajo, dice relación con establecer cual es el tribunal competente para conocer y fallas la demanda de los terceros perjudicados o víctimas por rebote. El fallo es certero y bien fundado con apoto de jurisprudencia del más alto tribunal de la república.. La reflexión dice: del tenor de las normas transcritas,
Se refiere a aquellas que sirven para fundamentar las obligaciones de seguridad que el Código del Trabajo y las leyes y decretos complementarios, que dicen relación con el deber que tienen los empleadores de cumplir las normas de seguridad e higiene vigentes, respecto de sus trabajadores, que tienen por objeto asegurar el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de una persona en su lugar de trabajo, cualquiera sea éste, es decir, se tratan de normas legales que tienen por objeto la prevención de accidentes y de riesgos profesionales.
Concluye el sentenciador, que, siendo así, la acción interpuesta de responsabilidad de la empresa empleadora, derivada de un accidente del trabajo, lo que se inserta en el deber de protección de la vida y la salud consagrado en los artículos precedentes, es decir, el hecho ilícito que las actoras imputan a la demandada aparece configurado por el incumplimiento de una obligación de carácter legal que pesaba sobre ella, bajo la descripción de las conductas referidas en las normas citadas, incumplimiento que se invoca como generador de los efectos dañosos cuyo resarcimiento se pretende en autos, por lo que las normas laborales citadas resultan plenamente aplicable al caso de marras, ya que si bien la pretensión se ha deducido en sede civil, ajustándose al régimen de responsabilidad extracontractual general, no puede omitirse la circunstancia que es la propia legislación laboral la que en su artículo 69 letra b) de la Ley 16.744, establece que en principio los juicios de responsabilidad por accidentes del trabajo son de competencia de los tribunales ordinarios y se sustanciarán conforme a las reglas del juicio ordinario, con excepción de lo establecido en el artículo 420 letra f) del Código del Trabajo, que dispone que:
“Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo: f) los juicios iniciados por el propio trabajador o sus causahabientes, en que se pretenda hacer efectiva la responsabilidad contractual del empleador por los daños producidos como consecuencia de accidentes del trabajo o enfermedades profesionales. Respecto de la responsabilidad extracontractual se seguirán las reglas del artículo 69 de la ley Nº 16.744”.
Agrega que, en este orden de ideas, es posible establecer que la responsabilidad derivada de la infracción del contrato que se hace valer contra el empleador del trabajador fallecido es de competencia de los juzgados de letras del trabajo y se sustancia conforme a las reglas especiales laborales.
En cambio, acota el juez, todas las acciones que correspondan al régimen de responsabilidad extracontractual deben ser interpuestas ante los jueces de letras ordinarios con jurisdicción civil y se tramitarán conforme a las reglas del juicio ordinario, por lo que la aplicación de las normas laborales al caso de marras resulta absolutamente procedente, ya que si bien es efectivo que las víctimas por repercusión o rebote son terceros ajenos a la relación contractual, siéndoles inoponible el contrato de trabajo celebrado con su familiar, por expresa disposición del artículo 69 letra b) de la ley 16.744, tienen la posibilidad de dirigir su acción indemnizatoria en contra del empleador para hacer efectiva la responsabilidad por el daño propio en sede civil, de conformidad con el régimen de responsabilidad extracontractual establecido en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, pues el daño que ellos alegan deriva del daño ocasionado a la víctima directa, y que a ellos afecta por rebote, el que se origina en el contexto de una determinada relación laboral.
Es así, que la excelentísima Corte Suprema ha señalado en el motivo
décimo de la sentencia pronunciada en causa Rol 1175-2009 que “(…) las obligaciones de seguridad que contrae el empleador cubren el espectro del trabajador y de las víctimas por el daño reflejo o por repercusión antes aludido, como ocurre precisamente en la especie con la familia inmediata de aquel”. En consecuencia, en base a tales consideraciones, se procederá al rechazo de esta alegación.
Finalmente la sentencia se refiere a la existencia del daño y la relación de causalidad entre éste y la omisión culpable que se ha establecido en autos, las actoras señalan que la muerte de su pareja y padre, ocasionada por la grave negligencia en que la incurrido la demandada, les ha causado perjuicios, consistentes en lucro cesante y daño moral.
En otra oportunidad, nos referiremos a nuestra posición sobre el tribunal competente en esta materias, pues, ha sido mi posición personal que debe ser el Tribunal del trabajo y a lo que se refiere al Daño Moral y su quantum. Asimismo, sobre el lucro cesante. La jurisdicción debe sostener una posición más fuerte en el reconocimiento del valor de la vida humana y del dolor de los herederos, a fin de no convertirse en cómplice de los autores de estos ilícitos.
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