ESTRÉS Y ENFERMEDAD PROFESIONAL.
Es siempre muy interesante analizar algunos problemas que plantea en Chile la materia referente a Enfermedades Profesionales, las que tienen o pueden tener sus orígenes en las más variadas causas.
Generalmente ocurre que la falta de elementos de trabajo que sean adecuados y cumplan los estándares que exige la ergonomía constituyen un causa fundamental de todas las dolencias músculo-esqueléticas.
Del mismo modo las llamadas causas derivadas de los problemas psico sociales que atacan a los trabajadores somatizando los agravios producidos en el trabajo y que el D.S. 109, modificado por el D. S. 73, califica de Neurosis Laboral, concepción amplia que abarca una serie de enfermedades características del mundo moderno y que tienen su origen en el trabajo.
Se ha dicho que a diferencia de lo que ocurre respecto de los Accidentes del Trabajo, establecer la relación de causalidad constituye una prueba casi imposible, pues, también es de público conocimiento que los trabajadores no se encuentran en condiciones de aparecer en la defensa de sus compañeros de labores por las posibles medidas de castigo que los empleadores toman en su contra.
Por otra parte, sucede que los Tribunales adoptan mayores exigencias en el establecimiento de la prueba de la relación de causalidad entre el trabajo y las enfermedades, como si se tratara de causas civiles en que la regla general establecida por el el art. 1698 del Código Civil, obliga a quien afirma la existencia de un derecho a probar los hechos que lo fundan. Disposición mental de algunos iuris praetor que evidentemente constituye un error, pues, si bien es cierto el Juez es imparcial, en materia laboral no puede adoptar una actitud indiferente cuando la Ley le obliga a actuar con un criterio protector.
En materia procesal laboral el rector del procedimiento, el Juez, debe estar atento al amparo de los derechos fundamentales del trabajador.
La realidad social obliga a entender que el trabajador se encuentra en calidad de víctima de los ilícitos laborales, en consecuencia, el juez laboral, se encuentra impedido de adoptar una actitud indiferente frente al proceso.
Se sabe por lo que dispone el artículo 69 de la Ley 16744, que para que la lesión o enfermedad sea calificada como laboral es necesario que, conforme a la teoría clásica, haya un factor de atribución, sea este Culpa o Dolo. Materia que en el caso de los accidentes resulta mucho más evidente ante los ojos de la magistratura.
Para no perdernos en el intrincado mundo de las enfermedades profesionales señalemos que el Decreto Supremo 109 en su artículo 16 las define del siguiente modo: Artículo 16.-° Para que una enfermedad se considere profesional es indispensable que haya tenido su origen en los trabajos que entrañan el riesgo respectivo, aun cuando éstos no se estén desempeñando a la época del diagnóstico.
Por su parte la Ley 16744 en su artículo 7, señala que son aquellas que derivan directamente del trabajo. En este mismo orden de cosas cabe tener presente que las enfermedades profesionales son las que atacan la salud de un trabajador y el concepto de salud no se encuentra positivamente establecido, sino, que deriva de la definición que entrega la Organización Mundial de la Salud, que señala que Salud es el completo bienestar físico, psíquico y social.
En esta idea se incluyen no sola las enfermedades que causan dolores físicos, sino, aquellas que hoy se conocen como de carácter psicológico, pero, también aquellas que derivan de elementos externos que rodean al trabajador y que constituyen su hábitat social, enfermedades que nacen en las relaciones entre pares o con la empresa y sus mandos.
De paso digamos que el artículo 2 del Código del Trabajo, señala algunas situaciones de ilegalidad laboral que constituyen manifestaciones de violencia en el trabajo como el el Acoso Laboral; el Acoso Sexual y la Discriminación, cuya naturaleza es de suyo peligrosa, en cuanto no solo es capaz de provocar serias enfermedades psíquicas y somáticas, sino, que como se ha establecido en las noticias de este año, produce la muerte por la vía de suicidio, lo que en el país del Sol naciente se le dado el nombre de Karochi.
En el Artículo 19 del Decreto aludido se señala que se entenderán por enfermedades profesionales las siguientes, en cuanto se relacionan con la prestación de funciones en trabajos que entrañan riesgos.
En el Nº 13 del listado que entrega el Decreto 109, quedan comprendidos como enfermedades profesionales todos los trabajos que expongan riesgos de tensión psíquica y se compruebe relación de causa a efecto. Entre ellos la neurosis profesionales incapacitantes que pueden adquirir distintas formas presentación clínica, tales como: trastorno de adaptación, trastorno de ansiedad, depresión reactiva, trastorno por somatización y por dolor crónico.
Interesante nos parece el mandato del Artículo 22, del mismo decreto reglamentario de la Ley 16.744, en cuanto señala que para ejercer este derecho establecido en el inciso tercero del artículo 7º de la ley Nº 16.744, los afectados deberán solicitar al respectivo organismo administrador se les practiquen los exámenes correspondientes para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, en caso que existan o hayan existido en el lugar de trabajo, agentes y/o factores de riesgo que pudieran asociarse a esa enfermedad.
Los organismos administradores deberán comunicar a los interesados lo que se resuelva. La resolución respectiva deberá ser consultada por el organismo administrador a la Superintendencia de Seguridad Social, la que tendrá un plazo de 3 meses para resolver, con informe de la Compin que corresponda.
Ahora bien, tal mandato tiene otro discurso impositivo cuando a priori se ha reconocido que el trabajo presenta las características de aquellos que producen estrés laboral. Pues, en este caso, si el empleador se encuentra consiente de tal circunstancia, es precisamente él, quien deberá realizar todas la providencia para resguardar la salud física y psíquica del trabajador.
Ello sucede, por ejemplo cuando es en el Reglamento Interno de Higiene y Seguridad o en el propio contrato de trabajo o en un instrumento colectivo, que se ha establecido tal condición del trabajo y, el Reglamento de H y S. constituye un reconocimiento que el empleador está en conocimiento de los peligros de la faena por lo que no tiene otra opción de cumplir con su obligación de cuidado, legalmente establecida en el artículo 184 del Código del Trabajo, en relación al artículo 69 de la Ley 16744 y al D.S. 594, sobre Higiene y Seguridad en las faenas.
Desgraciadamente, leído que ha sido el Informe de la Comisión investigadora de la Cámara de Diputados, sobre las faltas cometidas en los sistemas de previsión social se debe admitir que uno de ellos, es decir, la desviación o sub notificación o sencillamente kla no denuncia de los accidentes y enfermedades, produce daño al sistema público. La sub-notificación consiste la circunstancia que a una afección del trabajo se le otorga tratamiento de accidente o enfermedad común.
Agrega, la Comisión parlamentaria, que ello se produce en primera instancia por una tendencia de los empleadores a no informar el acaecimiento de una contingencia del trabajo, puesto que la cotización que paga éste por el seguro se agrava en el caso de aumentar sus riesgos.
Si se pasa cierto porcentaje de siniestralidad, el aporte del empleador aumenta. Esto se ha considerado un incentivo perverso puesto que induce e incluso fuerza a los empleadores a no notificar al respectivo organismo administrador la ocurrencia de un siniestro de carácter.
Desde otro ángulo, la Comisión pone el dedo en la llaga al expresar que esta práctica no tiene hoy por hoy asociada una sanción específica en la legislación, y resulta de difícil detección, pero implica un alto costo para la salud de los trabajadores y las trabajadoras. Por otra parte, la falta de conocimiento de los afectados y/o de los trabajadores de la salud que los atienden respecto a la existencia y alcance de las disposiciones de la Ley 16.744 y sus normas complementarias, es una causa fundamental de la sub-notificación. En efecto, un trabajador que no tenga noción de que tiene este seguro, concurrirá al sistema de salud común ante cualquier contingencia.
En materia de responsabilidad del empleador frente a las enfermedades profesionales del trabajador, no cabe duda al autor de este documento que se aplica también el mandato del artículo 184 del Código del Trabajo, en cuanto, es precisamente el patrono o empleador quien está obligado a tomar todas las medidas necesarias para salvaguardar la vida y la integridad física y psíquica de su trabajador. En el caso de las enfermedades, con mayor razó que en situación de accidentes, pues, como se dijo anteriormente las enfermedades profesionales tienen un vasto espectro de causalidades sobre las que, por la obligación legal de cuidado, el empleador debe estar atento en prevenir. Si quisiéramos fundamentar también en la responsabilidad por la creación del riesgo llegamos a la misma conclusión. Si hay conciencia de los riesgos de la faena y se reconoce a priori esto, la enfermedad del trabajador constituye también un incumplimiento contractual por omisión a uno de su más fundamental obligación, esto res, la de cuidar a su trabajador.
No se debe olvidar que todos los contratos deben cumplirse de buena fe, y ello obliga a cumplir en primer lugar lo que el contrato especifica textualmente. Luego lo que es propio de dicho contrato y, además, lo que por costumbre se aplica a su cumplimiento.
En cuanto a la prueba en juicio de la enfermedad profesional hay que observar cada caso en particular. El tiempo de trabajo, las condiciones en que se presta, el clima laboral, las relaciones inter pares y con la jefatura, la existencia o no de elementos de violencia en el trabajo, la naturaleza de la enfermedad, el gatillamiento de esta por situaciones de estrés provocado por el exceso de trabajo o malos tratos.
En fin, porque a lo que se encuentra obligado el trabajador es a probar la relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo. Situación especial la constituye el reconocimiento preestablecido que la faena o el servicio producen estrés. En cuyo caso solo se debe acreditar este.
Los jueces se encuentran acostumbrados a que la prueba médica le sea dada por las partes, sin investigar en absoluto lo que hoy puede constituir un hecho de conocimiento público. Al respecto las noticias propaladas por los medios de comunicación, como la Tv y los canales privados de investigadores y empresas nos permiten señalar que ya no hay duda alguna sobre la causa del estrés y los efectos de este en la salud de una personas.
Veamos: Tener un trabajo de mucho estrés puede estar relacionado con un mayor riesgo de accidente cerebrovascular, según un análisis de varios estudios que se publicó en la edición digital de “Neurology”, la revista médica de la Academia Americana de Neurología.
“Tener una gran cantidad de estrés en el trabajo se ha relacionado con enfermedades del corazón, pero los estudios sobre el estrés laboral y los accidentes cerebrovasculares han mostrado resultados inconsistentes”, explicó Xu Dingli, de ‘Southern Medical University’, en Guangzhou, China.
“Es posible que los empleos de alto estrés lleven a comportamientos menos saludables, como malos hábitos alimenticios, tabaquismo y falta de ejercicio”.
En este mismo orden de ideas, la investigación aludida en la noticia señala:” Las personas con puestos laborales de alto estrés poseían un 58% más probabilidades de sufrir un accidente cerebrovascular isquémico que las que están en empleos de baja tensión. Los individuos en puestos de trabajo activos y pasivos no tenían mayor riesgo de accidente cerebrovascular.
El accidente cerebrovascular isquémico, que es el tipo más común de accidente cerebrovascular, es causado por la obstrucción del flujo sanguíneo. Los investigadores calculan que el 4,4% del riesgo de accidente cerebrovascular se debe a los puestos de trabajo con alto estrés. Para las mujeres, ese número aumentó al 6,5%.”
En Chile hay estadísticas que señalan que hasta el 82% d elos trabajadores presentó un cuadro de estrés en 2015, lo que claramente producto del agudizamiento de la causa que lo producen, esta situación se ha ido agravando con los años. Javier Romero, director de la Escuela de Psicología de la Universidad Central y sociólogo, señala que la encuesta es un reflejo de lo que se percibe en el ambiente: “Estamos en una sociedad que enfatiza el trabajo y una reacción adaptativa es generar el estrés, que es una alerta de cómo me estoy relacionando con ese ámbito. Es un tema que podría depender de la gestión del trabajo. El ambiente inadecuado también se puede trabajar, para eso existe el diseño de ambientes laborales. Son variables que pueden ser manejadas, sobre todo en un país como el nuestro, donde existe una alta especialización de postgrados en estas materias. Hay mucha gente que está sufriendo en lo íntimo al no acudir a un especialista, lo que significa que puede explotar en la casa, en la relación de pareja o en cualquier lugar, porque el estrés siempre explota. El no tratarse puede llevar al ‘síndrome del quemado (burn out)’, donde la situación se torna incontrolable”.
El tema reviste tal importancia que se hace necesario que las autoridades del Trabajo, de Salud y de Economía lo pongan en la mesa de conversaciones a fin de estudiar medidas a futuro para terminar con esta lacra laboral. Desgraciadamente supera la ley y supera el concepto de sociedad y de “lo social”, en nuestros jueces, que si bien es cierto, son ejemplo de probidad, también lo es que manifiestan mayor atracción por las estadísticas, que por la justicia del caso.
Prof. Manuel Muñoz Astudillo.
USM-Concepción.
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